Articulo 47 para la igualdad de mujeres y hombres -Derogada-
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»Artículo 47. Definición de acoso sexual y su carácter discriminatorio.
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La Administración pública gallega se compromete en la erradicación, dentro del personal a su servicio, del acoso sexual, y, a los efectos de la presente Ley, éste se define como cualquier comportamiento de contenido sexual del que el autor o autora sabe o debe saber que es ofensivo para la víctima. El acoso sexual se considera, en todo caso, como una discriminación por razón de sexo o género.
