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Articulo 47 Impuestos especiales de Navarra

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Artículo 47. Tipos impositivos

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1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.º:

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".

Epígrafe 2.º:

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 3.º:

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º:

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por moto náutica la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

(NOTA: Epígrafes 1.º a 4.º del apdo. 1 con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021)

Epígrafe 5º.

a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º ó 9º.

b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.

Epígrafe 6º. Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km.

Epígrafe 7º. Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.

Epígrafe 8º. Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km.

Epígrafe 9º.

a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 140 g/km.

b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.

c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74kW (100 CV) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kW/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.

2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:

Epígrafes 1º y 6º: 0 por 100.

Epígrafes 2º y 7º: 4,75 por 100.

Epígrafes 3º y 8º: 9,75 por 100 .

Epígrafes 4º y 9º: 14,75 por 100.

Epígrafe 5º: 12 por 100.

3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

4. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.