Articulo 47 Industria de C León

Articulo 47 Industria de C. León

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Artículo 47. Sanciones accesorias.

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1. En el caso de infracciones muy graves, además de la correspondiente sanción pecuniaria, la persona titular de la Consejería competente en materia de industria podrá imponer.

a) El cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por un plazo no superior a cinco años.b) En el caso de los agentes implicados en la seguridad industrial, la prohibición de ejercer sus funciones por un periodo de hasta cinco años.

2. En el caso de infracciones graves, además de la sanción pecuniaria, podrá acordarse el cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por plazo no superior a un año.