Artículo 47. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 47. Modificación de la Ley 5/1994, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña
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1. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«El acceso a la categoría de cabo se hace por promoción interna, a través de un concurso oposición, que debe incluir la superación de un curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña. Para participar en él, las personas aspirantes deben pertenecer a la categoría de bombero o bombera de primera de la escala técnica y acreditar una antigüedad mínima de cuatro años de servicio activo en la categoría de bombero o bombera de primera de la escala técnica, o bien una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en esta categoría cuando se haya accedido desde la categoría de bombero o bombera de la escala básica.»
2. Se modifica el artículo 52 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 52
»1. Los bomberos y bomberas voluntarios tienen derecho a disfrutar de un seguro que cubra los accidentes que se puedan producir en acto de servicio; a disfrutar de la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones, y recibir compensaciones que indemnicen su dedicación en la forma y cuantía que se determine reglamentariamente.
»1 bis. Se crea el plan de ahorro de los bomberos y bomberas voluntarios de la Generalidad, en el que la Administración debe efectuar aportaciones. La naturaleza de estas aportaciones es estrictamente indemnizatoria en el marco del reconocimiento de la actividad de este voluntariado. Los requisitos de acceso, las condiciones de consolidación y la cuantía y los límites para percibirlo deben determinarse mediante la resolución de la persona titular del departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos.
»2. Los bomberos y bomberas voluntarios que, por su actuación en servicio, sufran secuelas de carácter permanente reconocidas de conformidad con lo que determine el departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos también tienen derecho a recibir una aportación dineraria a cargo de la Generalidad.
»2 bis. La aportación a la que se refiere el apartado 2 tiene carácter exclusivamente indemnizatorio y su cuantía es equivalente a la que en circunstancias idénticas perciba el personal funcionario integrado en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad al que se haya reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.
»3. Los bomberos y bomberas voluntarios deben ser distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que sean determinados por reglamento.»
