Artículo 47. Ley 8/2026, de 2 de julio, Cataluña, erradicación del amianto
Artículo 47. Función inspectora.
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1. Las funciones de inspección y de control del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y las normas que la desarrollan son ejercidas por las autoridades competentes por razón de la materia que corresponda, ya sea mediante el personal de la administración competente o mediante las entidades colaboradoras en el ámbito de la gestión y retirada del amianto.
2. El personal de inspección tiene la condición de agente de la autoridad, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo. Las actas que extiende en el ejercicio de su función gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan aportar las personas interesadas.
3. El personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones propias, puede solicitar la colaboración de otros agentes de la autoridad, así como de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por la persona titular del órgano al que está adscrito el personal de inspección, los cuales no tienen en ningún caso la consideración de agentes de la autoridad.
4. Las personas obligadas por la presente ley están sujetas a las inspecciones periódicas que las autoridades competentes determinen en el plan de inspección general sobre las ubicaciones de los materiales que contienen amianto.
5. Las personas inspeccionadas deben prestar la colaboración necesaria a las autoridades competentes. A tal efecto, deben permitir que el personal inspector lleve a cabo los controles pertinentes, deben facilitar la información y documentación que se les requiera y deben permitir la realización de cualquier otra operación para el ejercicio de la función inspectora.
