Artículo 47. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 47. Ejercicio de la inspección ambiental.
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1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente. Dentro de dicha actividad se incluyen, entre otras acciones, las siguientes: visitas de inspección, mediciones, tomas de muestras, registros y observaciones, comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, verificación de autocontroles, verificación de las técnicas usadas y de la adecuada gestión ambiental de la instalación.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar cuantas actuaciones inspectoras consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta ley.
3. El personal inspector dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal inspector debidamente acreditado por la administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando estas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.
El personal inspector está facultado para tomar fotografías de aquellas partes de la actividad o instalación que considere relevantes ambientalmente. Respecto de las áreas donde exista maquinaria o elementos que impliquen información sensible o tecnológica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas, y que éstos designen expresamente como confidencial en la inspección, no se dará acceso a terceros. Tampoco se divulgará aquella parte del expediente que afecte a dichos secretos.
4. El personal inspector podrá ser auxiliado y acompañado por personal asesor o técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrá la condición de autoridad o agente de la autoridad ni gozará de sus facultades, pero que, al igual que aquellos, sí estará obligado a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
5. El personal inspector ha de observar, en el cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, así como facilitar a quienes sean objeto de inspecciones la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades de que se trate.
Habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada y en los derechos de las personas afectadas.
6. Las personas titulares, administradores o liquidadores de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente relativa a su actividad empresarial o profesional. También se les podrá requerir la comparecencia presencial o por medios electrónicos en las oficinas públicas. Salvo causa legal o suficientemente motivada, las diferentes Administraciones y registros públicos, las organizaciones o asociaciones empresariales y, en general, cualquier otra persona de naturaleza pública o privada, deberán suministrar cuanta información les fuera requerida por las autoridades o sus agentes con ocasión del ejercicio de sus funciones.
7. De forma motivada, los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización de toma de muestras, pruebas y análisis.
