Articulo 47 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 47.

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En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955