Articulo 47 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
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Artículo 47. Suspensión del procedimiento.

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Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-05-1995 en vigor desde 23-11-1995