Articulo 47 Líneas de promoción juvenil
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Artículo 47. -Reconocimiento de instalaciones juveniles.

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Únicamente serán consideradas instalaciones juveniles y en conse­cuencia podrán hacer uso de la denominación de albergue juvenil, resi­dencia juvenil, campamento juvenil, espacio joven o centro joven, las ins­talaciones que cumplan las prescripciones recogidas en el presente título y sean reconocidas como tales por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, además de aquellas otras que sean de titularidad de esta misma Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2003 en vigor desde 16-10-2003