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Articulo 47 Medidas 2004 Tributarias, Administrativas y Financieras

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Artículo 47. Pago de las atenciones y prestaciones sanitarias en los supuestos de existencia de seguros obligatorios.

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1. Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 3 y Anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en los supuestos de existencia de seguros obligatorios, el Servicio Andaluz de Salud y las entidades de naturaleza o titularidad pública adscritas a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía habrán de percibir de los terceros obligados al pago el coste de las atenciones y prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los transportes sanitarios, atenciones de urgencia, asistencia sanitaria hospitalaria o extrahospitalaria y rehabilitación.

2. El coste que habrán de percibir las entidades citadas en el apartado anterior no podrá exceder del coste económico estándar de los servicios sanitarios prestados, entendiendo por tal el obtenido a través del sistema de análisis de costes de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.

3. Tratándose del seguro obligatorio de vehículos, los obligados al pago del coste referido en el apartado anterior serán:

a) Cuando las atenciones o prestaciones sanitarias se hayan facilitado a personas que circulasen en vehículos a motor, la entidad aseguradora de dicho vehículo a motor o, en los casos previstos en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el Consorcio de Compensación de Seguros.

b. Cuando las atenciones o prestaciones sanitarias se hayan facilitado a personas que no circulasen en vehículos a motor, la entidad aseguradora del vehículo a motor que materialmente haya causado el daño.

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