Artículo 47 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia
Artículo 47. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia
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Se modifica la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, en el siguiente sentido:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, las libertades y los intereses legítimos de las personas destinatarias.
La habilitación de un servicio como proactivo se llevará a cabo tras su aprobación por parte del órgano competente por razón de la materia, previo informe de su viabilidad por parte del órgano de dirección competente en materia de simplificación administrativa y de la entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital.».
Dos. Se añade un nuevo artículo 42 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 42 bis. Prestación de servicios de modo remoto por vídeo
1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia podrán prestar servicios de modo remoto mediante sistemas de vídeo, siempre que se garanticen los principios de seguridad, integridad, confidencialidad y protección de datos personales.
2. Para la verificación de la identidad de las personas usuarias, se podrán emplear métodos de identificación remota por vídeo, incluyendo videoconferencia o videoidentificación automatizada, siempre que estos métodos ofrezcan garantías equivalentes en términos de fiabilidad a la presencia física, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93 /CE.».
Tres. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 43, que queda redactada como sigue:
«d) Los sistemas de firma electrónica basados en la utilización de firma manuscrita digitalizada en las condiciones y términos que se establezcan, para facilitar la actuación de la ciudadanía tanto ante el personal empleado público de la red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro, como ante aquel personal empleado público que presta servicios en movilidad en presencia de la ciudadanía y fuera de las oficinas administrativas.».
Cuatro. Se añade la letra e) al número 1 del artículo 43, con la siguiente redacción:
«e) Cualquier otro sistema que la Administración autonómica considere válido, en los términos y condiciones que se establezcan, en especial para facilitar las relaciones electrónicas de las personas nacionales y extranjeras no residentes con la Administración, así como para facilitar la acreditación de la voluntad expresa de la ciudadanía cuando esta esté perfectamente identificada en presencia de empleados o empleadas públicas pero carezca de acceso a otros sistemas de firma.».
Cinco. Se suprime el número 4 del artículo 49, que queda sin contenido.
