Articulo 47 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego
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»Artículo 47. Autoliquidación.
Vigente
1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente. Los modelos se aprobarán por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sustitutos del contribuyente deberán presentar una declaración-liquidación, en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, comprensiva de un resumen anual de la actividad y en la que tendrá lugar la actualización de saldos pendientes y la determinación de las pérdidas de agua, a través del modelo aprobado por orden de la Consejería competente en materia de hacienda
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica en Extremadura. (2013010008)
(DOE de 17-12-2013) en vigor desde 01-01-2014