Articulo 47 Mejora de la estructura territorial agraria
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Artículo 47. Reestructuración de fincas de naturaleza forestal

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Las iniciativas de reestructuración de fincas de naturaleza forestal y con destino a aprovechamientos forestales deberán definir la delimitación cartográfica del perímetro de reestructuración y las áreas excluidas del proceso, además de acreditar en la solicitud que la agrupación está constituida por un mínimo de tres titulares y el dominio de las tierras correspondientes a cada partícipe de la agrupación. En todo caso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) La superficie mínima objeto de reestructuración será de 15 hectáreas, formada por uno o varios subperímetros dentro de la zona de reestructuración parcelaria.

b) La superficie constituida por los enclaves de las personas titulares ajenas a la agrupación no podrá superar el 30 % del conjunto de las tierras que serán objeto de reestructuración.

c) La gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas de forma sostenible y viable.

2. En la realización del procedimiento de evaluación de la reestructuración de fincas de naturaleza forestal se contará con el preceptivo informe de la dirección general competente en materia de montes, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de constatar que el proyecto de reestructuración se adecua al documento de planificación que dicha dirección general haya establecido para este tipo de terrenos.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el citado informe, se dejará constancia de este extremo en el expediente, continuándose, sin más, con la tramitación.

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