Articulo 47 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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»Artículo 47. Ocupaciones.
Vigente
1. Por razones de interés público y en los casos de concesiones administrativas, podrán autorizarse por el Departamento de Agricultura, previa consulta a la Entidad titular del monte, cuantas servidumbres y ocupaciones temporales de los montes o áreas forestales de utilidad pública fueren imprescindibles para el ejercicio de las mismas.
2. En función de intereses particulares y con carácter excepcional, el Departamento de Agricultura podrá autorizar la constitución de servidumbres y ocupaciones temporales en los montes de utilidad pública, siempre que se acredite su compatibilidad con la utilidad pública del monte y el consentimiento de su titular.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994