Articulo 47 Montes de Galicia
Artículo 47. Potestad de deslinde.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los titulares de los montes públicos gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
2. El deslinde de los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública y, en todo caso, el de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará por la Administración forestal, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos que siguen.
3. El deslinde de los montes no catalogados que no sean titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará con arreglo al procedimiento que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.
A petición de dichas administraciones, y a sus expensas, la Administración forestal podrá deslindar los montes no catalogados pertenecientes a aquellas, con arreglo a los mismos requisitos y formalidades que se detallan en los artículos siguientes.
