Articulo 47 Patrimonio histórico
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Artículo 47. Conservación.

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Si la conservación de bienes muebles de interés cultural o catalogados pudiera quedar comprometida por las condiciones del lugar de ubicación, las comisiones insulares del patrimonio histórico podrán acordar el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación.

También acordarán el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores incumplan la obligación de conservarlos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998