Articulo 47 Personal estatutario de Instituciones Sanitarias
Artículo 47. Movilidad obligada por razón de violencia de género.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La empleada estatutaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar la plaza o el puesto de trabajo en la localidad donde viniera prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a una asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otra plaza o puesto de trabajo de análogas características que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, en tanto se dicte la misma, con informe del Ministerio Fiscal.
La Administración sanitaria estará obligada a facilitar información de las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o localidades que la interesada expresamente solicite.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
2. Se podrá extender la aplicación de la medida prevista en este artículo a víctimas acreditadas de acoso laboral con los requisitos, procedimiento y garantías que se determinen reglamentariamente.
3. Al personal temporal le será aplicable esta disposición en la medida que pueda compatibilizarse con la naturaleza temporal de su nombramiento.
