Articulo 47 Pesca
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Artículo 47. Medios y procedimientos prohibidos.

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En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohíben, en el ejercicio de la pesca, los siguientes medios o procedimientos:

  1. Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.

  2. Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para encauzar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada o la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

  3. Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

  4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  5. Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar. También el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.

  6. Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.

  7. Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.

  8. En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto.

  9. El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006