Articulo 47 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 47.- Concepto.

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1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, que se constituya por iniciativa de un grupo de productores de uno o varios productos pesqueros, y cuyos objetivos serán los de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus miembros.

2. A estos efectos, se entenderán como productos pesqueros

a) Los que así vengan establecidos en la normativa comunitaria reguladora de este tipo de organizaciones

b) Los productos congelados, tratados o transformados, cuando tales operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.

3. Las citadas organizaciones podrán agruparse a fin de solicitar su reconocimiento oficial como asociación de organizaciones de productores pesqueros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007