Articulo 47 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 47. Puerto base
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1. Se entiende por puerto base el puerto desde el cual la embarcación lleva a cabo la mayor parte de las actividades de inicio de las salidas a mar, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de las Illes Balears.
2. Corresponde a la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera autorizar el establecimiento y el cambio de puerto base de las embarcaciones, con informe previo de la autoridad competente en materia de puertos y de acuerdo con la legislación básica del Estado y la reglamentaria que apruebe el Gobierno de las Illes Balears. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears podrá facultar a los consejos insulares para autorizar los cambios de puerto base dentro de la misma isla.
3. En la planificación de los espacios portuarios de competencia de la comunidad autónoma, tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario.
- Artículo modificado (47 (apdo. 3)) por Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las IllesBalears
(PM de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015
