Articulo 47 Plan de Ordenación del Litoral
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Articulo 47 Plan de Ordenación del Litoral

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Artículo 47. Clasificación de los usos.

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1. Con el objetivo de establecer la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas costeras se regulan a continuación los usos de cada una de las áreas continuas y discontinuas del POL, clasificados en:

  1. Permitidos.

  2. Incompatibles.

  3. Compatibles.

2. Los usos permitidos o compatibles en las distintas áreas señaladas en el Plan de Ordenación del Litoral, lo serán sin perjuicio de la necesaria obtención de las autorizaciones que, en su caso, fueran pertinentes, atendiendo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, con especial atención a las que disponga la Ley de costas y su reglamento.

3. Las determinaciones de la Ley de costas son vinculantes en lo que se refiere al dominio público marítimo- terrestre y las servidumbres de tránsito y acceso al mar, debiendo respetarse sus limitaciones, por lo que cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo- terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante; y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección, con la autorización de la comunidad autónoma.

4. No necesitarán autorización previa, a los efectos del presente plan, las infraestructuras, dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, de Ordenación del Territorio de Galicia.

5. Deberá atenderse prioritariamente a lo establecido en el título V. Normas complementarias. Capítulo II. Las playas y su entorno.