Articulo 47 Policías de Navarra -Derogada-
Artículo 47. Segunda actividad.
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1. La segunda actividad tiene como objeto garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo de los Cuerpos de Policía de Navarra y permitir la adaptación de la carrera profesional a los cambios que se producen por el transcurso del tiempo o por disminución sobrevenida de las condiciones físicas o psíquicas.
2. Por razón de la edad, que en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán pasar a la situación administrativa de segunda actividad y ser destinados, antes de llegar a la jubilación, previa solicitud del interesado o, de oficio, en el caso de disminución de las capacidades físicas o psíquicas, a prestar servicios de segunda actividad:
a) Dentro del Cuerpo al que pertenezcan.
b) En otras Policías de Navarra, siempre que se hubieran suscrito los oportunos convenios de colaboración entre las Administraciones respectivas.
c) En puestos de trabajo de la misma Administración de la que dependan que estén relacionados directamente con la formación, políticas de seguridad u otras o con actividades de policía administrativa, en su sentido más amplio, en el ámbito de las competencias de dicha Administración, tales como labores auxiliares en la tramitación de expedientes sancionadores, tareas administrativas o ejecutivas, vigilancia, control, inspecciones y otras, siempre que sean adecuados a su nivel y conocimientos y requieran menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.
3. Las plantillas orgánicas deberán señalar los puestos susceptibles de ser adscritos a la situación de segunda actividad, por requerir un menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.
4. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios de segunda actividad, así como el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el pase a esta situación.
5. Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, en situación de segunda actividad, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las de carácter personal que tuvieran reconocidas, además de las complementarias del puesto de trabajo que efectivamente ocupen.
No obstante, si el pase a la situación de segunda actividad se realizara de oficio por la Administración, por apreciar ésta una notoria disminución de las condiciones físicas o psíquicas del policía causadas por el desempeño de la profesión, y las retribuciones básicas y complementarias del nuevo puesto fueran inferiores a las que cobraba en el momento del pase, el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento personal transitorio cuya cuantía será igual a la diferencia.
6. El período de tiempo que se permanezca en la situación de segunda actividad será computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos, en el empleo que se poseía en el momento de producirse el paso a dicha situación.
7. El funcionario en la situación de segunda actividad no podrá participar en los procesos de promoción de empleo.
- Modificación realizada (47 (apdo. 1)) por LEY FORAL 15/2015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.
(NA de 15-04-2015) en vigor desde 16-04-2015 - Artículo modificado (47 (apdos. 1 y 2)) por LEY FORAL 15/2010, de 25 de octubre, de modificación de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.
(NA de 01-11-2010) en vigor desde 02-11-2010
