Articulo 47 Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales en Andalucía
Artículo 47. Competencias.
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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales.
2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción.
3. La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
- Artículo modificado (47) por Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía.
(JA de 11-04-2023) en vigor desde 11-04-2023
