Articulo 47 Protección de los Animales en Cantabria
Art. 47.
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Tendrán consideración de infracciones graves:
1. Ejercer la venta ambulante de animales de compañía.
2. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.f y 24 de la presente Ley, salvo las tipificadas como leves en el artículo precedente, o como muy graves en el siguiente.
3. La posesión de animales de la fauna silvestre sin cumplir las normas de vacunaciones, o las básicas de desparasitación; mantenerlos en cautividad, sin autorización, o sin las anillas o distintivos reglamentariamente establecidos.
4. El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
5. La venta de animales a centros sin control de la Administración.
6. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
7. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramientos.
8. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de venta de animales.
9. Alimentar a animales con restos de otros animales muertos, salvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente.
10. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con esta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran negativas. 11. Negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
12. La carencia del número de identificación o del carné sanitario del animal según lo estipulado en los artículos 10 y 9, respectivamente.
13. La venta o donación de animales de compañía a menores y/o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
14. Carecer los animales de renta de documentos de acompañamiento, no reflejar en ellos la señal de identificación animal o modificar su destino, en los supuestos de movimiento, e intercambio, si el animal de que se trate no procede de explotación indemne de enfermedad.
- Artículo modificado (47) por LEY 8/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION Y ADAPTACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 3/1992, DE 18 DE MARZO, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES.EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
(BOE de 07-02-1998) en vigor desde 31-12-1997
