Artículo 47 protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats
Artículo 47.
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1. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de las márgenes.
2. A los efectos previstos en el número anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá expropiar la parte indispensable de los terrenos necesarios.
La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos se entenderán efectuadas al ser aprobado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el correspondiente proyecto de restauración.
3. A todos los efectos, se declaran de interés general la restauración y la contención de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.
4. Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
- Modificación realizada (47 (apdos. 3 y 4, se añaden)) por LEY FORAL 8/1994, DE 21 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LA LEY FORAL 2/1993, DE 5 DE MARZO, DE PROTECCION Y GESTION DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS HABITATS.
(BOE de 01-09-1994) en vigor desde 02-07-1994 - Modificación realizada (47 (se levanta su suspensión)) por Recurso de inconstitucionalidad número 1997/1993, planteado por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 2/1993, de 5 de marzo.
(BOE de 19-11-1993) en vigor desde 19-11-1993 - Artículo modificado (47 (se suspende)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 1997/1993, PLANTEADO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY FORAL DEL PARLAMENTO DE NAVARRA 2/1993, DE 5 DE MARZO.
(BOE de 03-07-1993) en vigor desde 03-07-1993
