Articulo 47 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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Articulo 47 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 47.

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Para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como el lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991