Articulo 47 Régimen de autorización administrativa y comunicación, acreditación, registro e inspección de los servicios sociales
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»Artículo 47. Denuncias.
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1. Serán tomadas en consideración como denuncias aquellas que presenten indicios de veracidad y exactitud respecto a los hechos denunciados, y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A efectos de comprobar si concurren indicios racionales de verosimilitud de los hechos denunciados, se podrá requerir a la persona denunciante para que ratifique, amplíe, concrete o complete el contenido de la denuncia.
2. Las denuncias anónimas no serán admitidas a trámite. No obstante, la persona titular de la delegación provincial, considerando la gravedad de los hechos denunciados y la credibilidad del testimonio, podrá ordenar su comprobación.
