Articulo 47 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Artículo 47.

Vigente

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1. El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, consistente en acciones u omisiones tipificadas en los artículos anteriores, constituye infracción sanitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones adminstrativas tipificadas en este Decreto, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General de Sanidad, requerirán la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, o bien en el Real Decreto 1398/1993, dependiendo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de este Decreto.

3. Serán sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta norma. De las infracciones cometidas por los empleados o dependientes de las personas físicas o jurídicas responderán solidariamente éstas.

4. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, atendiendo al grado de perturbación ocasionado y gravedad de la agresión sufrida por la población protegida por la presente norma, a la cuantía de los beneficios obtenidos por los infractores, al grado de intencionalidad, al lugar de la comisión, a la generalización de la infracción y a la reiteración de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997