Articulo 47 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 47. Planos y otros documentos del proyecto de reparcelación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El proyecto de reparcelación deberá contener, como mínimo, los siguientes planos y documentación.
a) Plano de situación de la unidad objeto de reparcelación en relación con el término municipal.
b) Levantamiento topográfico de los terrenos integrantes de la unidad.
c) Delimitación y descripción de la unidad objeto de reparcelación, con expresión de los linderos de las fincas aportadas, edificaciones y demás elementos existentes sobre el terreno.
d) Plano de ordenación urbanística detallada de la unidad de actuación incluyendo la calificación de las parcelas o fincas resultantes.
e) Plano de adjudicación de las parcelas o fincas resultantes adjudicadas con expresión de sus linderos.
f) Plano de superposición de las fincas aportadas y de las fincas adjudicadas.
g) Fichas descriptivas y gráficas de cada finca de resultado, comprensivas de plano de la finca, definición de la zona susceptible de edificación, alineaciones obligatorias, retranqueos obligatorios, superficie, edificabilidad, aprovechamiento, uso, tipología, gravámenes y elementos arquitectónicos definitorios de la edificación que pueda ser construida, tales como número de plantas, volumen edificado y altura máxima.
2. Los planos deberán:
a) Elaborarse utilizando, cuando resulte posible, las bases gráficas catastrales, de modo que resulten compatibles con el Catastro y los demás instrumentos coordinados con éste, en especial el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la prevalencia de la realidad física plasmada en plano topográfico suscrito por técnico competente, tal como se establece en el número 3 del artículo 51 de este Reglamento.
b) Extenderse a la escala adecuada para la medición e identificación precisas de sus determinaciones, con la claridad suficiente para que puedan percibirse los linderos y demás grafismos.
c) Formalizarse en soporte tanto convencional como informático, de modo que las fincas de resultado queden debidamente georeferenciadas y sea accesible para ser tratada esta información por el Municipio, el Registro de la Propiedad y el Catastro.
3. La simbología gráfica y la numeración de las parcelas deberán ser uniformes y unívocas en la totalidad del proyecto. No podrán utilizarse símbolos contrarios a los que sean comunes en la práctica usual ni que conduzcan a error o cuyo significado no se explique en debida forma.
