Articulo 47 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 47.
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1. En la construcción de los nichos de los cementerios se ha de observar las siguientes condiciones:
a) Utilizar sistemas que aseguren la estanqueidad y resistencia de su estructura y que permitan la suficiente ventilación por porosidad, evitando la salida al exterior de líquidos y olores, que puedan causar molestias, debiendo facilitar la destrucción natural del cuerpo, aislando este proceso del medio por razones sanitarias.
b) La densidad de nichos, en su conjunto, en la zona de enterramientos no podrá superar 1 nicho por cada 2 metros cuadrados de superficie de la zona de enterramiento y, en ningún caso se superarán las 12 andanas de nichos sobre rasante ni 5 andanas bajo rasante.
c) Los pasillos, escaleras y accesos al bloque de nichos, tumbas y mausoleos tendrán como mínimo 3 mts, de ancho por 2\'5 mts, de alto; las rampas, además no superarán el 15% de pendiente. En caso de ser cubiertos, se garantizará una aireación natural o forzada suficiente con salida al exterior que, como mínimo realice 10 renovaciones/hora de aire del local.
d) Las dimensiones mínimas internas de los nichos para adultos serán de 0\'75 mts. de ancho, 0\'60 de alto y 2\'50 mts. de largo. Los de niños de 0\'50 mts por 0\'50 con una profundidad de 1\'60 mts.
e) El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un 1% hacia el interior del recinto.
f) La fábrica de construcción de nichos o bloques de nichos se dispondrá sobre un zócalo de un mínimo de 0\'25 mts. a contar desde el pavimento.
g) La separación de nichos en vertical y en horizontal será la adecuada según el cálculo de resistencia de los materiales y las condiciones anteriores. Deberán garantizar la evacuación de líquidos hasta los depósitos independientes para cada nicho de un mínimo de 45 litros rellenos de material drenante que trasmita los líquidos de descomposición al terreno.
h) Delante de cada nicho sobre rasante, deberá haber un espacio libre en toda su superficie frontal que garantice la buena maniobrabilidad del féretro que, como mínimo, en los enterramientos en sentido longitudinal deberá ser de 3 m y en sentido transversal deberá ser de 1,4 m.
i) En ningún caso se podrán construir nichos nuevos sobre otros ya existentes, a menos que esta construcción responda a una segunda fase prevista en el proyecto original.
2. Los nichos ubicados en criptas, tumbas, mausoleos y panteones han de cumplir los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo y las tapas o compuertas de registro de osarios que puedan existir deberán tener unas dimensiones mínimas de 0\'4 x 0\'4 mts.
- Artículo modificado (47 (apdo. 1.h)) por Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificacion del Decreto 105/1997. de 24 de julio, del Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria.
(PM de 23-10-2004) en vigor desde 24-10-2004
