Articulo 47 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Ver Indice
»Artículo 47. Pesca desde embarcaciones.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Consejería competente, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas hábiles para la navegación, determinará en la correspondiente Orden Anual de Pesca los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. En cualquier caso, con carácter general, queda prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con la correspondiente matrícula regulada en el artículo 8 de este Reglamento. Además deberá contar con el permiso de navegación del Organismo de Cuenca correspondiente.

