Articulo 47 Reglamento de Disciplina Urbanística
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Artículo 47. Inicio de la actuación inspectora.

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Las actuaciones de la inspección urbanística se practicarán de oficio.

a) Por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

b) En desarrollo de los Planes de inspección, por orden del titular del servicio.

c) Por propia iniciativa del personal inspector, cuando así lo exija la efectividad y oportunidad de la actuación inspectora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2011 en vigor desde 19-05-2011