Articulo 47 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
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»Artículo 47. Inicio de la actuación inspectora.
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Las actuaciones de la inspección urbanística se practicarán de oficio.
a) Por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
b) En desarrollo de los Planes de inspección, por orden del titular del servicio.
c) Por propia iniciativa del personal inspector, cuando así lo exija la efectividad y oportunidad de la actuación inspectora.
