Articulo 47 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
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Artículo 47. Diligencias

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1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección tributaria, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar los hechos o circunstancias que se consideren convenientes en la instrucción del mismo, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección tributaria.

2. Las diligencias no contienen propuestas de liquidaciones tributarias y pueden bien ser documentos preparatorios de las actas previas o definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente la propuesta de la Inspección tributaria con este fin.

3. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extiendan; la identificación de los funcionarios de la Inspección tributaria que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones y, finalmente, los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

4. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001