Articulo 47 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 47. Liquidación de los intereses de demora.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria, con las especialidades contenidas en el mencionado precepto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 146 de la citada Norma Foral. Dichos intereses de demora se incluirán en las correspondientes propuestas de regularización, así como en los actos administrativos resultantes del procedimiento.
2. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, la propuesta de regularización formulada por el actuario incluirá los intereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de formalización del acta.
Asimismo, en la liquidación practicada por el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, se incluirán los intereses de demora hasta el día en el que la misma se realice, salvo que dicha liquidación se practique transcurrido el plazo de un mes contado desde la fecha en que se incoó el acta, en cuyo caso no se modificarán los intereses de demora consignados en la propuesta.
3. En las actas de conformidad con compromiso de pago, tanto en la propuesta de regularización como en el acto administrativo de liquidación derivada de la misma, los intereses de demora se calcularán hasta la fecha de dicha propuesta.
4. Tratándose de actas de disconformidad, en la propuesta de regularización formulada por el actuario se incluirán los intereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de terminación del período de alegaciones.
La liquidación practicada por el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento incluirá los intereses de demora hasta el día en que se practique o, si ésta no se hubiera practicado dentro del plazo anteriormente señalado, hasta el día en el que el mismo concluya.
5. En las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a períodos posteriores al momento en que se formule la propuesta de regularización, se aplicará el interés de demora vigente en la fecha en que se formule tal propuesta.
6. Tanto las actas formalizadas como los actos administrativos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, la cuantía de los citados tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.
7. Cuando la liquidación resultante del procedimiento de comprobación e investigación sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora según dispone el artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el apartado 2 del artículo 30 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En estos casos, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.
8. En los casos en que, proceda practicar liquidación en relación con los elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra la Hacienda Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la liquidación de los intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) La propuesta de liquidación incluirá los intereses de demora hasta la fecha en que se formule.
b) La liquidación practicada por el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento incluirá los intereses de demora hasta la fecha en que se conceda la autorización por el órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o la querella.
9. La liquidación de intereses de demora practicada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior tendrá carácter provisional, debiendo ajustarse a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.
En el caso de que en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, se liquidarán los intereses de demora que correspondan. En todo caso se exigirán los intereses de demora devengados desde la fecha en que se concedió la autorización por el órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o la querella hasta la fecha de notificación al obligado tributario de la admisión a trámite de la denuncia o querella.
- Artículo modificado (47 (apdos. 8 y 9, se añaden)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 20/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 15-03-2018) en vigor desde 16-03-2018
