Articulo 47 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 47. Informe de regularización.
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1. El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario terminará por medio de informe en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) El lugar y la fecha de su formalización.
b) La identificación de los actuarios que lo suscriban.
c) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
d) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, recogiendo los elementos de hecho relativos a la prueba preconstituida de la obligación tributaria y los fundamentos de derecho aplicables.
e) La propuesta de regularización que estimen procedente los actuarios.
2. El informe emitido será notificado al obligado tributario y remitido al órgano de la Administración competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento.
3. En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario se aplicará, en la medida que proceda, lo dispuesto en el artículo 42 del presente Decreto Foral.
