Articulo 47 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 47.
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1. A efectos de la limitacion de viviendas establecida en el articulo 75 de la ley de suelo, aquella se entendera referida a las acciones definidas en suelo urbanizable programado de los planes generales o de los programas de actuacion urbanistica, y a las areas declaradas aptas para la urbanizacion en las normas subsidiarias de planeamiento.
2. En casos excepcionales, el consejo de ministros, previo dictamen de la comisi central de urbanismo, podra autorizar densidades de hasta 100 viviendas por hectarea, cuando las circunstancias urbanisticas de la localidad lo exijan.
3. La limitacion a que se alude en el apartado 1 de este mismo articulo se entendera referida a la superficie comprendida en el ambito de planeamiento, deducidas, en su caso, las areas no residenciales ocupadas por los sistemas generales de la estructura general del territorio, pero no asi las superficies destinadas a viales, parques, jardines y demas dotaciones propias de cada actuacion.
