Articulo 47 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía
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»Artículo 47. Control de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.
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1. El cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica establecidas en este Reglamento, serán exigibles a las personas responsables de las actividades e instalaciones, en su caso, a través de las correspondientes autorizaciones administrativas, sin perjuicio de lo previsto en las normas de disciplina que correspondan.
2. El seguimiento, vigilancia, control y potestad sancionadora en materia de prevención acústica corresponde a los órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a los Ayuntamientos y a la Administración General del Estado en los términos previstos en el artículo 4.
