Articulo 47 Reglamento del Registro Mercantil
Articulo 47 Reglamento de... Mercantil

Articulo 47 Reglamento del Registro Mercantil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.

2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.

3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996