Articulo 47 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados
Artículo 47. Inventarios municipales de suelos contaminados.
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1. Los municipios crearán inventarios municipales de suelos contaminados que contendrán la información relativa a los emplazamientos declarados contaminados en cada municipio, mediante resolución firme. Cuando el suelo contaminado exceda del término municipal, cada inventario municipal incluirá en el mismo la parte del suelo correspondiente a su municipio, debiéndose advertir en la inscripción que la clasificación afecta a suelo correspondiente a municipios colindantes, con indicación de los mismos.
Toda la información relativa a personas físicas deberá recogerse desagregada por sexo.
2. Los inventarios municipales de suelos contaminados, que estarán adscritos a los Ayuntamientos de cada municipio, tendrán naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto, industrial y comercial.
3. Los fines de los inventarios municipales de suelos contaminados son los siguientes.
a) Asegurar la publicidad de los suelos contaminados ubicados en cada municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Servir de instrumento para la elaboración del Inventario andaluz de suelos contaminados y para el establecimiento de directrices, programas y estadísticas relativos a los emplazamientos contaminados.
4. Los Ayuntamientos transmitirán al Inventario andaluz de suelos contaminados información relativa a los procedimientos de declaración de un suelo como contaminado, aprobación del proyecto de descontaminación y desclasificación como contaminado, como mínimo la recogida en el artículo 46.4 y 46.5.
