Articulo 47 Sector ferroviario -Derogada-
Artículo 47. Competencia profesional del solicitante de la licencia.
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1. Se cumplirá el requisito de competencia profesional cuando la entidad solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales y materiales.
a) Órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer una supervisión y un control operativo seguros y fiables del tipo de actividades para las que habilita la licencia.
b) Personal responsable de la seguridad en el transporte ferroviario, plenamente capacitado para ejercer su actividad.
c) Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de licencia habrá de ir acompañada de la documentación que, mediante Orden del Ministerio de Fomento, se especifique.
