Articulo 47 Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
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Artículo 47. Devengo.

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Las tasas recogidas en el artículo 46 se devengarán en el momento de acordarse la correspondiente inscripción en los registros oficiales de la CNMV.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-10-2014 en vigor desde 01-01-2015