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Artículo 47. Valor probatorio de las actas de inspección

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1. Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

2. Las actas de inspección que cumplan los requisitos formales que establece esta ley y que hayan extendido funcionarios o funcionarias de otros organismos públicos, a los cuales se los reconoce la condición de autoridad, tienen el mismo valor probatorio en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta ley.