Articulo 47 TR. de la ley general de la seguridad social
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»Artículo 47. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.
Vigente
El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994