Articulo 47 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
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»Artículo 47. Régimen de utilización.
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1. Reglamentariamente se fijarán las características y los servicios principales y accesorios que han de reunir las estaciones, debiendo en todo caso respetarse en las mismas las condiciones de seguridad legalmente previstas, así como la normativa sobre promoción de la accesibilidad.
2. Igualmente, se regulará el régimen de utilización de las estaciones así como la obligatoriedad o no de su uso para los distintos tipos de transporte.
3. Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización de las estaciones públicas o de las instalaciones propias de una empresa deberán estar en relación con los servicios efectivamente prestados por las mismas a transportistas y a usuarios.
