Articulo 47 Turismo de Canarias
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»Artículo 47. Concepto y alcance de la intermediación turística.
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1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos.
2. La intermediación turística, en cuanto afecte a viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
Modificaciones
- Artículo modificado (47) por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacion del Turismo de Canarias.
(CN de 05-01-2010) en vigor desde 06-01-2010
