Articulo 471 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 471 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 471 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 471

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán, respectivamente, de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882