Articulo 472 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 472 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 472

Vigente

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Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882