Articulo 473 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 473 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 473

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El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el artículo 470 para las recusa­ciones.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882