Articulo 474 Código penal
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Artículo 474.

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Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996